Libros Publicados
    Códigos Comentados
    Artículos Publicados
    Reseñas     Jurisprudenciales
    Derecho Comparado
     Sentencias
     Digestos Jurídicos

Artículos Publicados

 

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A Y POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y SOLDADOS

 
Año: 2007

Abstract: daños y perjuicios
fuerzas de seguridad
responsabilidad del estado

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
fuerzas de seguridad
responsabilidad del estado
indemnizacion


Publicación: JA 2007-I-1370 - SJA 21/3/2007.
Editorial: Jurisprudencia Argentina

 
 

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA OBSTACULIZACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO DE VISITA POR PARTE DEL PROGENITOR GUARDADOR.

 
Año: 2008

Abstract: derecho de visitas
menor
indemnización
daños
ejercicio del derecho de visitas
progenitor
custodia del menor
síndrome de alienación parental

Palabras Descriptivas:
derecho de visitas
menor
indemnización
daños
progenitores
custodia del menor
tenencia

Publicación: Doctrina Judicial LL 3 de Abril de 2008
Editorial: La Ley

 
 

Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad

Año: VIII

Abstract: I. Noción. II. Naturaleza jurídica. 1. Introducción. 2. Planteo. a) Contrato de locación. b) Contrato de depósito. c) Contrato innominado. d) Servicio de custodia. 3. Caracteres. a) Consensual. b) De adhesión. c) Bilateral. d) La obligación del locador es de resultado. e) No formal. f) Oneroso. III. Obligaciones de las partes. 1. Obligaciones del banco. 2. Derechos del banco. 3. Obligaciones del cliente. 4. Derechos del cliente. IV. Responsabilidad del Banco. 1. Planteo. 2. Antijuridicidad. 3. Factor de atribución. a) Prueba de la no culpa. 4. Ruptura del nexo causal. a) Robo. b) Acontecimientos naturales u otros. 5. Cláusulas limitativas de la responsabilidad. a) Planteo. b) Reacción judicial. c) Fundamento. d) Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. e) Cláusulas que establecen un límite a la responsabilidad del banco. 6. Daño. a) Carga de la prueba. b) Medios de prueba. Indicios y presunciones. c) Prueba preconstituida. d) Prueba de la existencia del dinero. 7. Aplicación a otros contratos.

Publicación: eldial.com 02/03/2006 Jueves, 2 de Marzo de 2006

 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
acciones de reclamo
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy



 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


 
 

WRONGFUL BIRTH Una década en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

 

Abstract: Daños y perjuicios
persona por nacer
responsabilidad medica

Palabras Descriptivas:
daños y perjuicios
responsabilidad medica
persona por nacer
enfermedades
padres
Wrongful Birth
wrongful life
wrongful pregnancy


 
 

" El reconocimiento del testamento vital o voluntades anticipadas por via judicial "

 
Año: 2006

Abstract: Eutanasia
Voluntad Anticipada
Muerte Digna

Palabras Descriptivas:
eutanasia
muerte digna
representante
consentimiento informado
voluntad anticipada
testamento vital

Publicación: Revista de Derecho de Familia 2006-I-211
Editorial: Lexis Nexis

 
 

El Reconocimiento del testamento vital o voluntades anticipadas

Año: 2006

Abstract: I. INTRODUCCION Y OBJETIVOS
II. Caso M. Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N 1 de Mar del Plata.
III. Conceptos
IV. Las críticas a la aceptación de las directivas anticipadas para la incapacidad
V. Superación a toda objeción de a la estipulación anticipada en el caso en comentario.
VI Derecho Comparado
VII. El derecho proyectado en la Argentina
VIII. ¿Es imprescindible recurrir a la justicia para dar eficacia a una estipulación de voluntad anticipada dictada en instrumento público?
IX. La autonomía de la voluntad y la dignidad de la persona humana
X. Conclusiones

Publicación: Revista de Derecho de Familia.
Editorial: Lexis Nexis

 
 

Visión jurisprudencial de la ley de defensa de la competencia a seis años de su dictado

Año: 2006

Abstract: JURISPRUDENCIA ~ LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ COMPETENCIA ~ FUERO FEDERAL ~ COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA ~ COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO ~ COMPETENCIA POR CONEXIDAD ~ COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ~ COMPETENCIA PENAL ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ PLAZO PROCESAL ~ RECURSO DE APELACION ~ EFECTO DEVOLUTIVO ~ EFECTO SUSPENSIVO ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ CONTRACAUTELA ~ AUTORIDAD DE APLICACION ~ TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Palabras Descriptivas:
I. Introducción y objetivos. — II. Ley de defensa de la competencia. Estructuras básicas y organismos de aplicación. — III. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. — IV. Competencia de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal. — V. Del control de comportamientos. — VI. Control de estructuras. — VII. Cuestiones procesales. — VIII. Procedimiento específico en el control de estructuras.

Publicación: LA LEY
Edición: LA LEY
Editorial: LA LEY

 
 

Aspectos legales de la eutanasia

Año: 2005 Agosto

Abstract: CONCEPTO
CLASIFICACIÓN
EUTANASIA, ORTOTANASIA Y DISTANASIA
LEGISLACIÓN ARGENTINA Y COMPARADA
JURISPRUDENCIA ARGENTINA Y COMPARADA

Publicación: REVISTA UBA: ENCRUCIJADA N° 34

 
 

La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial no siempre origina la obligación de reparar el daño moral. Relación entre un leading case argentino y el derecho comparado

Año: 2005 Agosto

Abstract: Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II (CCivyComAzul)(SalaII) ~ 2005/05/31 ~ P. y F., S.S.E. c. R. de G., N.N.


Publicación: La Ley BA
Editorial: La Ley

 
 

LA DENEGATORIA DE LA PERSONERIA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES EN RAZON DEL BIEN COMÚN. Jurisprudencia Argentina y Derecho Comparado

 
Año: 2004

Abstract: Asociación Civil.
Derecho a Asociarse.
La autorización Estatal como acto administrativo.
La autoridad administrativa.
Objeto de la Asociación: el Bien Común. Comunidad Homosexual Argentina.
Asociación Argentina de Swingers.
Club de Amigos de la Vaca Profana.
Asociación Luchadores Vale Todo Argentina. Asociación de Lucha por la Identidad Travestí. Las asociaciones y las simples asociaciones
Caracteres de la Asociación Civil.
El contralor Administrativo y Judicial.
Derecho Comparado



Publicación: Revista de Derecho Privado y Comunitario
Edición: Asociaciones y Fundaciones
Editorial: Rubinzal Culzoni

 
 

Sobre la defensa técnica de las personas menores de edad y las cuestionable sanción a un abogado que permitío a un mayor de 14 años hacerse oir por si en tribunales

 
Año: 2004

Abstract: El fallo comentado se centra en la decisión de la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogado de la Capital Federal, mediante la cual se sancionó a una letrada con un llamado de atención por incumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio profesional, en tanto hizo firmar el “otro sí digo” de un escrito a una persona menor de edad (mayor de catorce años) no teniendo ésta capacidad para estar en juicio, y quien tomara partido en favor de una de las partes sin intervención del Ministerio Público de Menores, del Juez actuante, y menos aún de la contraria, en un juicio que tenía por objeto el impedimento de contacto del padre con su hijo.


 
 

La falta de legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad matrimonial.

 
Año: 2003

Abstract: acción
legitimación
acción de impugnación
concepción ocurrida antes del matrimonio

Palabras Descriptivas:
paternidad
matrimonio
acción de impugnación
matrimonio

Publicación: La Ley de Buenos Aires
Edición: nº 10 - Noviembre de 2003
Editorial: La ley

 
 

Adopción de Mayores de Edad

Año: 1998

Abstract: "La ley 24799 incorpora al Cód. Civil la posibilidad de adoptar a personas mayores de edad, no solo cuando se trate del cónyuge del hijo del adoptante sino también cuando existe ""estado de hijo del adoptado"". El nuevo régimen dedica una sola parte de un solo artículo al supuesto excepcional de la adopción del mayor de edad. La brevedad de la normativa suscita a dudas acerca de los requisitos que resultan necesarios para otorgar la adopción del mayor de edad, como así también genera cuestionamientos en relación al proceso en que esta va a estar acordada, por ello nos ha parecido importante el estudio de la adopción de mayores de edad. Para a partir de sus antecedentes en la doctrina nacional, de su análisis comparado respecto a la Ley Italiana y teniendo en cuenta los fundamentos del instituto dar respuesta a los interrogantes puntuales como ser si se debe citar a los padres de sangre del adoptado en el supuesto de adopción de los mayores de edad o si se debe citar a los hijos y cónyuges del adoptante, como así también qué ha de entenderse por estado de hijo del adoptado y si la posesión de estado de hijo debe ser tenida en la menor de edad.
La adopción de mayores de edad que cuenten con posesión de estado de hijo, fue pensada para supuestos en que se había tenido al menor bajo la guarda en la menor edad y no se lo había adoptado. Si bien esta aparece como la intención del legislador, lo cierto es que la norma tal cual está redactada permite la adopción de mayores de edad que tengan posesión de estado, sin importar cuando esta fue adquirida. La amplitud con la que está redactado el nuevo regimen de adopción de mayores de edad no es objetivamente malo, pero al contemplar un supuesto más amplio de aquel que le daba fundamento conlleva la necesidad de que se extremen las precauciones en su otorgamiento para no utilizar esta institución como forma de defraudar otros institutos de orden público, como son los derechos alimentarios o la legítima."

Palabras Descriptivas:
adopción de mayores de edad
ley italiana
citación de los padres de sangre del adoptado
Proyecto del Código civil de 1936
Derecho sucesorio
fraude físcal
adopción del hijo del cónyuge
adopción del que hubieres tenido estado de hijo
autoridad judicial
requisitos del estado de hijo
congresos y jornadas
estado de familia
posesión de estado del hijo adoptado
jurisprudencia
fraude a la ley


Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 1998-II-656

 
 

La guarda de hecho y la adopción

Año: 1998

Abstract: "La ley de adopción que rige en nuestro país desde el año 1997 y que lleva el número 24.779, decidió que la guarda con fines de adopción fuera otorgada judicialmente y específicamente en el artículo 318 estableció "" Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo""
La realidad social Argentina demuestra que además de la guarda con fines de adopción otorgada judicialmente existe ""la guarda de hecho"", esta situación no fue contemplada específicamente, por la recientemente reformada ley de adopción.
Ante la realidad innegable de la existencia de menores que se encuentran en ""guarda de hecho"" y ante la falta de una solución específica de naturaleza legislativa relativa a los efectos a dar a la guarda de hecho, nos proponemos en el presente trabajo:
"" Definir y establecer la naturaleza jurídica de la "" guarda de hecho"".
"" Reseñar como ha sido legislada la ""guarda de hecho"" en el derecho español.
"" Establecer la influencia de la guarda de hecho en la adopción .
"" Determinar la función del escribano frente a la guarda de hecho.
Creemos que¨ :
1. La guarda de hecho no está prohibida en nuestro sistema legislativo
2. La guarda de hecho es una realidad que no puede ser ignorada y que debe ser especialmente tenida en cuenta al tiempo de otorgar la guarda con fines de adopción y en su caso la adopción.
3. La ""guarda de hecho"" puede ser demostrada por documento notarial.
4. Quienes hayan ejercido la ""guarda de hecho"" por voluntad de los progenitores y reunan los requisitos para ser adoptante, deben ser prefieridos a los inscriptos en los registros para la entrega de la guarda preadoptiva.
"

Palabras Descriptivas:
ley de adopción
guarda de hecho
guarda como acto o derecho y fuente de obligaciones
derecho español
acto licito y permitido
prueba de la gurda de hecho
gurda con fines de adoprción

Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 1998-III-959

 
 

Responsabilidad por la ruptura de noviazgo

Año: 1999

Abstract: En la actualidad vivimos en una época de gran movilidad social en la cual las relaciones entre las parejas con anterioridad al matrimonio no son uniformes.
Hasta hace una década lo normal era que las parejas solteras antes de casarse mantuvieran una relación de noviazgo, en la que se comprometían a celebrar matrimonio, el noviazgo era la relación de dos personas de diferente sexo, previa a la celebración del matrimonio, de carácter afectivo, sin convivencia marital, durante la cual los novios se prometían celebrar el acto jurídico matrimonial.
En la actualidad se advierte una gran cantidad de parejas que conviven de hecho ya sea sin intenciones de casarse o en forma prematrimonial como un paso previo a la celebración del matrimonio y aunque en nuestro medio no constituye una mayoría, tampoco es excepcional y existe un gran incremento entre la cantidad de jóvenes que viven en uniones de hecho en lugar de noviazgo con anterioridad al matrimonio.
En nuestro país no existen estadísticas que demuestren cuál es el número de estas uniones de hecho, no así en otros países donde se han realizado numerosos estudios sobre el tema.


Palabras Descriptivas:
noviazgo
concubinato
promesa de matrimonio
uniones homosexuales y transexuales
ruptura de la relación
restitución de los apotes o de las donaciones
indeminación por muerte del compañero
concepto de esponsables
derecho comparado

Publicación: La Ley
Editorial: La ley
Referencia: LL 1999-B-941

 
 

Responsabilidad por la ruptura del noviazgo y del concubinato. ¿ Enriquecimiento sin causa, responsabilidad precontractual o responsabilidad aquiliana ? (Análisis de la jurisprudencia francesa, italiana y española)

Año: 2001

Abstract: "En el presente nos proponemos estudiar en que casos se debe responder por los daños causados por la terminación de un noviazgo o de una unión de hecho.
Advertimos que a la finalización de una relación de noviazgo o de convivencia alternativa al matrimonio se pueden plantear los siguientes problemas
a. Reclamos entre las partes por la reparación de los daños que la ruptura de la relación (de noviazgo - de concubinato o de pareja homosexual) le produjo a una de las partes.
b. Reclamos por la restitución de los aportes o de las donaciones.
c. Reclamos frente al tercero que provocó la muerte del novio del concubino o del compañero homosexual.
De la enunciación de la problemática se advierte claramente que la finalización de una relación afectiva con fines de matrimonio o convivencial puede ser causada por culpa de un tercero o por decisión de una de las partes integrantes de la pareja, en ambos casos la ruptura puede generar perjuicios, hay daños como el sufrimiento por el desamor que no son susceptibles de reparación por equivalente, hay otros como los daños causados por la muerte del concubino que deben ser indemnizados.
Como se advierte claramente las situaciones son múltiples y muy variadas, por ello nuestro estudio va a estar destinado a tratar de determinar cuando se debe responder por los daños causados al fin de un noviazgo o de un concubinato, con que alcances y en que circunstancias.
Creemos necesario distinguir claramente el noviazgo de la unión de hecho, la distinción no es solo por un academicismo conceptual sino porque las diferentes formas de relación generan diferentes consecuencias jurídicas a la hora de la reparación. A tal fin consideramos conceptualizar

a.) El noviazgo, como reunión de personas de diferente sexo, que no conviven maritalmente y que se han formulado promesa de contraer matrimonio.
b.) El concubinato, como unión de personas de diferente sexo que mantienen una comunidad de habitación y de vida similar al matrimonio
"" Con promesa de matrimonio
"" Sin promesa de matrimonio.
c) Las uniones homosexuales y transexuales, que son uniones dos personas del mismo sexo que mantienen una comunidad estable de habitación y de vida que es conocida públicamente.
Los caracteres fácticos de la relación tienen enorme importancia a los fines de acordar una indemnización por daños, por ejemplo: la muerte del novio no da derecho a reclamar daños y perjuicios porque el fallecido al no convivir no le prestaba apoyo al sobreviviente, ni contribuía económicamente con él. En cambio, se encuentran legitimados los miembros de una unión de hecho para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos cuando el fallecido sostenía al sobreviviente o contribuía económicamente con él.
A cuyo efecto creemos necesario :
"" Definir los esponsales y el concubinato
"" Establecer cómo son regulados en el derecho argentino.
"" Reseñar los casos de jurisprudencia argentina, española, francesa e italiana.
"" Enunciar la problemática que genera la restitución de donaciones
"" Fundamentar porque se debe responder ante la ruptura intempestiva de noviazgo o de concubinato
"" Efectuar una enumeración de los presupuestos necesarios de la responsabilidad por ruptura intempestiva.
"" Abordar el tema de la responsabilidad por muerte del novio, del concubino, y del conviviente homosexual.

"

Palabras Descriptivas:
concepto de noviazgo y esponsables
uniones de hecho
homosexuales
ley de matrimonio
Código Civil
Proyecto de Reforma al Código Civil
concubinato

Publicación: Revista de Derecho de Daños
Edición: Daños en las Relaciones Familiares
Editorial: Rubinzal Culzoni

 
 

Responsabilidad por ruptura intempestiva del noviazgo

Año: 1999

Abstract: "El caso resuelto por el Juzgado Civil y Comercial N 22 de la ciudad de Córdoba, tiene los siguientes antecedentes:
Una pareja heterosexual estuvo casi cinco años de novio; tras este periodo, decidieron casarse, a tal fin:
"" pusieron fecha para el casamiento,
"" repartieron invitaciones a la ceremonia civil y a la ceremonia religiosa.
"" reservaron el salón para la fiesta de bodas,
"" eligieron los padrinos para la ceremonia religiosa y los testigos del Registro Civil,
"" realizaron la lista de regalos de casamiento
"" publicaron la misma en un periódico de Córdoba,
"" pidieron turno para la realización de los estudios prenupciales.
"" Realizaron los cursillos prematrimoniales
"" compraron cosas en común
"" hicieron las reservas para el viaje de novios
Después de realizados todos estos actos, imprevistamente el novio puso fin al noviazgo.
La novia alega que su prometido mantenía una relación afectiva con otra persona. El arrepentido manifiesta que desde hacia meses estaba inseguro y que los últimos meses del noviazgo fueron los peores de su vida.
Ante la actitud inesperada del novio, la novia reclama se la indemnice por el daño moral sufrido por la ruptura intempestiva del noviazgo y la sentencia en comentario le hace lugar a su pretensión porque el juez entendió que se encontraban dados los presupuestos de la responsabilidad civil.
Concretamente el magistrado consideró que existía culpa en la conducta del novio que esperó demasiado tiempo para comunicarle al otro el deseo de no casarse, manteniendo la promesa hasta una fecha próxima a la fijada para la celebración, realizando actos que generaban la creencia de que cumpliría con la misma, y estimó que correspondía hacer lugar al resarcimiento del daño moral.

"

Palabras Descriptivas:
concepto de noviazgo y esponsales
carateres del noviazgo
intención de casarse
indemnización por ruptura
ílicito civil
dolo o culpa
promesa de matrimonio

Publicación: La Ley
Edición: nota a fallo
Editorial: La ley Córdoba
Referencia: LL 1999--1367

 
 

Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo. (Reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del primer precedente).

Año: 1998

Abstract: El derecho de familia ha asistido a una verdadera revolución en materia de responsabilidad, tanto en los países occidentales que responden al common law o al derecho continental europeo, como en los países de tradición musulmana.
Este cambio, en el derecho musulmán ha sido en general deshumanizante, así por ejemplo el Nuevo Código Penal Iraní reconoce solo al hombre el derecho de matar a la esposa infiel y a su amante, y sanciona con 10 días a dos meses de cárcel o 74 latigazos a toda mujer sin velo.
En el derecho occidental en cambio existe una tendencia a buscar la reparación de los daños injustamente sufridos en el seno de la familia, así se ha admitido la responsabilidad por los daños causados por la nulidad de matrimonio, por el divorcio, la transmisión de enfermedades a los hijos y por el no reconocimiento de hijos.
El tema que nos proponemos abordar en el presente es el de los daños causados por el no reconocimiento de hijos y por la nulidad de este reconocimiento. A este fin creemos necesario:
a- Realizar una reseña de jurisprudencia.
b.-Determinar los presupuestos de la responsabilidad civil.
.* Hecho antijurídico
** Factor de atribución
****Daños indemnizables.
*****Eximentes de responsabilidad.
c.Responsabilidad de la madre por no iniciar las acciones judiciales tendientes a la determinación de la paternidad . .
d.-Responsabilidad por la falsedad del reconocimiento.
e.- Responsabilidad de los herederos.


Palabras Descriptivas:
derecho de familia
jurisprudencia
falta de reconocimiento del hijo
reintegro de gastos por emabarazo y parto
acción de filiación
daño moral
indemnización por falta de reconocimiento
daño mora
falta de prueba del daño moral
prescripción de la acción por daños y perjucios
reclamos de daño moral por falta de reconocimiento de hijo mayores de edad
presupuestos de la responsabilidad civil
eximientes de responsabilidad
responsabilidad de la madre por no iniciar las acciones tendientes a la determinación de la paternidad
responsabilidad por falsedad del reconocimiento
legitimación de los herederos

Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 1998-III-1166

 
 

Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo. (Visión jurisprudencial)

Año: 1999

Abstract: "El tema de los daños y perjuicios por el no reconocimiento de los hijos extramatrimoniales ha nacido y evolucionado en la Argentina a la luz de los precedentes jurisprudenciales dictados en la década del 90 y fines del 80.
Ubicamos el inicicio de la evolución en el año 1988, año en el que se dictó el primer precedente jurisprudencial por la Dra Delma Cabrera Titular de Juzgado N ° 9 en lo Civil y Comercial en San Isidro, a partir de esta fecha los Tribunales Argentinos han aceptado favorablemente los reclamos indemnizatorios de hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente por sus progenitores fundado en los principios generales sobre responsabilidad civil, porque no existe ninguna norma especial que regule la temática de la responsabilidad en las relaciones de familia en general, ni tampoco existe una normativa especial relativa a la responsabilidad por la falta de reconocimiento del hijo.
La principal preocupación de la doctrina y de la jurisprudencia en esta primera decena de años a estado referida a determinar el hecho antijurídico y el factor de atribución, precisados ellos el daño se consideraba probado in re- ipsa y la acción prosperaba..
La primera cuestión tratada por autores y fallos fue la determinación del hecho o conducta antijurídica que obligaba a reparar el no reconocimiento del hijo, ya que la defensa central de los progenitores no reconocientes radicaba en afirmar que no habían violado ninguna obligación jurídica, ni faltado a ningun deber jurídico. Los sostenedores de que no existía antijuridicidad partían de considerar que el reconocimiento es un acto, voluntario no obligatorio y que su no ejercicio no podía generar obligación de reparar.
Este argumento no fue considerado válido porque si bien el reconocimiento es un acto típicamente voluntario ello no implica que sea que sea discrecional o que el padre pueda realizarlo no realizarlo.
Es que el hijo tiene un derecho constitucional y supranacional otorgado por la Convención de los Derechos del Niño a conocer su realidad biológica, a tener una filiación, y para tener una filiación paterna extramatrimonial requiere del reconocimiento del progenitor varón ya que la madre no puede atribuirle la paternidad (art. 250 del Código Civil).
El negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil obliga a reparar.
La segunda cuestión determinada por doctrina y jurisprudencia fue el factor de atribución. La responsabilidad del padre no reconociente debe ser atribuida a título de dolo o la culpa, ya que no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, sino subjetivo, por lo tanto la mera falta de reconocimiento no genera sin mas responsabilidad sino que esta debe ser imputable a título de dolo o culpa.
No existe culpa sino se reconoció porque se ignoraba la existencia del hijo, o porque se dudaba de la paternidad; por ejemplo el hombre que durante mucho años fue estéril puede bien dudar que el hijo atribuido fuere suyo, como así también puede dudarlo quien tuvo relaciones con una prostituta, aunque la casi certeza que hoy producen las pruebas biológicas, no eximirán de responsabilidad si mediara negativa a su realización.
Puede también existir imposibilidad de reconocimiento lo que exime también de la responsabilidad circunstancias que se produce cuando el hijo no puede ser reconocido por el padre extramatrimonial por gozar de la presunción de paternidad del marido del marido de la madre. El caso específico se da cuando se trata del hijo habido entre una mujer casada y un tercero, si el hijo nace en el seno del matrimonio es jurídicamente reconocido como hijo del marido de la madre y el padre no podrá en este caso reconocerlo, ni tampoco iniciar las acciones de impugnación de la paternidad legítima que solo pueden ser ejercidas por el marido de la madre y por el hijo (art. 259 del Cód. Civil).
"

Palabras Descriptivas:
daño por falta de reconocimiento de hijo
daño material
daño moral
prueba del daño
jurisprudencia
reparación del daño moral
indemnización


Publicación: Revista de Derecho de Daños
Edición: La prueba del Daño - I
Editorial: Rubinzal Culzoni
Referencia: Nro. 4

 
 

Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el proyecto de Código Civil Unificado de 1998

Año: 1999

Abstract: En el presente estudio nos proponemos abordar el tratamiento del daño extrapatrimonial en las relaciones de familia, describir como se originó el tema en la Argentina, cuales son los problemas generales que ha planteado, en que ámbito de las relaciones familiares se ha reconocido el derecho a la indemnización, con que extensión, y como se ha plasmado esta evolución jurisprudencial y doctrinaria en el proyecto de reforma de código civil de 1998.
Limitaremos nuestro estudio a los daños extrapatrimoniales producidos por los integrantes de la familia entre si, y excluiremos de éste el tema los daños extrapatrimoniales efectuados por un tercero a un miembro de una familia, como así también los daños producidos por un miembro de la familia a un tercero por el cual debe responder otro integrante de la familia.
El daño extrapatrimonial en las relaciones de familia no es nuevo, ya que no se puede decir que en los últimos 20 o 30 años en la familia se puede producir daño extrapatrimonial a uno de sus miembros y antes de esta fecha no. Lo que es relativamente nuevo es la admisión por nuestros Tribunales de los reclamos indemnizatorios de daño en las relaciones de familia.
La aceptación de la responsabilidad por daño extrapatrimonial y la consiguiente indemnización a la víctima del perjuicio extrapatrimonial se instala en la doctrina argentina en la década de los años 70 es decir hace solo 30 años, se recepta jurisprudencialmente en la década de los 80 y es recién en los años 90 cuando es reconocido con mayor amplitud , al principio se establece la división entre daño moral y daño patrimonial, pero en la actualidad la división se realiza entre daño extrapatrimonial y daño patrimonial.



Palabras Descriptivas:
daño extrapatrimonial
evolución jurídica argentina
daño extrapatrimoñal derivados del divorcio
daños y perjuicios derivados del divorcio
nulidades
indemnización
deber de reparación
divorcio
culpa grave
falta de reconocimiento de hijo
ruptura del concubinato
Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998
culpa grave

Publicación: Revista de Derecho de Daños
Edición: Daño Moral
Editorial: Rubinzal Culzoni
Referencia: Nro. 6

 
 

Reforma al Código Civil Argentino en materia sucesoria

Año: 2000

Abstract: "Para hablar de la reforma al derecho sucesorio creemos imprescindible determinar cuales son los principio básicos que se deben tener en cuenta en la redacción de los nuevos Códigos o en la reformulación de los existentes.
Estos principios básicos fueron enumerados por las Comisiones de Reforma de los Códigos Civiles de Argentina, Bolivia, Perú y Puerto Rico, reunidas en el marco del II Congreso Internacional de Derecho Civil denominado ""Encuentro de las Comisiones de Reforma de los Códigos Civiles de Perú y Argentina"" y ""15 años del Código Civil Peruano y su Proceso de Reforma"" en la ciudad de Arequipa Perú"

Palabras Descriptivas:
Codificación
proceso de globalización
derecho sucesorio
derecho patrimonial
determinación de los sucesores
disposiciones extrapatrimoniales para despues de la muerte
iguldad de la mujer y el hombre
autonomia de la voluntad
fideicomiso testamentario
mejoras
derecho del cónyuge sobreviviente
reconocimiento de hijo extramatrimonial
perdida de la vocación hereditaraia

Publicación: El Código Civil del Siglo XXI (Perú y Argentina) www.eldial.com.ar
Editorial: Ediciones Jurídicas

 
 

Régimen Patrimonial Matrimonial Primario y la Reforma del Código Civil

Año: 2000

Abstract: "La reforma mas importante del Proyecto de Código Civil 1998 en materia de familia es la introducción de una serie de normas comunes a todos los regímenes patrimoniales matrimoniales, que son de orden público e inderogables por la voluntad de las partes.
Decimos que éstas constituyen la novedad mas trascendente porque en la actualidad se carece de este tipo de reglas, obligatorias cualquiera sea el régimen a aplicar. Podría pensarse que esta omisión del sistema vigente se debe a que tales reglas carecen de sentido existiendo un régimen patrimonial matrimonial único, legal y forzoso. Pero tal razonamiento es erróneo porque coexisten en el ordenamiento jurídico dos regímenes patrimoniales matrimoniales, que son el de comunidad y el de separación de bienes, y para el segundo no existe norma alguna de tuición de la vivienda familiar o de contribución por las necesidades básicas del hogar, disposiciones que si existen en el régimen proyectado.
Podría decirse que el tema mas trascendente en el ámbito familiar propuesto por el Proyecto de Código Civil Unificado de 1998 es la posibilidad de optar entre dos regímenes patrimoniales matrimoniales. Pensamos que la posibilidad de la opción implica un gran cambio en la legislación Argentina, pero en orden de importancia para la institución familiar, el conjunto de normas comunes a todos los regímenes, que se ha dado en llamar "" régimen primario"", es sin lugar a dudas la propuesta de mayor trascendencia porque busca tutelar los pilares patrimoniales básicos de la familia, cuales son los derechos a la vivienda familiar y los muebles que la integran y la atención de las necesidades ordinarias del hogar y de los hijos.
Nos parece importante destacar que el Proyecto de Reforma al Código Civil 1998 que a sido tachado por algún sector de la doctrina como anti solidarista y contrario al interés familiar, por permitir la posibilidad de opción regímenes patrimoniales matrimoniales, es superlativamente mas tuitivo de la familia que el régimen vigente al incorporar un conjunto de reglas de orden público que establecen pautas proteccionistas de los derechos a la vivienda familiar, de los muebles que en ellas están incluidos y de las necesidades básicas de los cónyuges y sus descendientes, de las que hoy se carece o se tiene en un grado reducido.
Con el fin de realizar un primer análisis de este importante tema, nos proponemos dar el concepto de "" régimen primario básico"", explicar el porque de la terminología, enumerar los caracteres y establecer su contenido; luego establecer el objeto, la forma y la extensión de las cargas familiares, para finalmente abocarnos a precisar la protección pensada para la vivienda familiar y los muebles que componen el ajuar doméstico.
Trataremos de realizar un estudio comparativo de los institutos vigentes con los proyectados, en aquellos casos en que el régimen contenga normas similares a las propuestas, pero anticipamos que las reglas proyectadas son innovadoras en nuestra legislación y en muchos casos no tienen similitud con el sistema actual que es mucho menos tuitivo de la familia y de la vivienda familiar que el propuesto por la comisión de reforma en el Régimen Primario Básico.
"

Palabras Descriptivas:
régimen matrimonial primario
Próyecto de Reforma del Código Civil de 1998
contenido del régimen patrimonial privado
Deber de contribución
objeto de la contribución
Formas de la contribución
Proyecto Catálan
Extensión de la contribución
Demanda de cumplimiento
medidas cautelares
protección de la vivienda familiar
vivienda común
asentimiento
cosas muebles
inexistencia de hijos
Ejecución
Titulo sobre la vivienda
Boleto de compraventa

Publicación: El Código Civil del Siglo XXI (Perú y Argentina) www.eldial.com.ar
Editorial: Ediciones Jurídicas

 
 

Elección del Régimen de bienes en el matrimonio. Límites y proyecto de reforma del Código Civil

Año: 1999

Abstract: El trabajo :
a- Aborda el tema relativo a la conveniencia de posibilitar que los futuros contrayentes elijan el régimen patrimonial matrimonial con anterioridad a la celebración del matrimonio y que lo puedan modificar durante su vigencia, con limitaciones.
b- Estudia como ha sido tratado el tema en el Proyecto de Reforma al Código Civil elaborado por la Comisión creada por Decreto 685-95
c- Trata particularmente el tema de las limitaciones a la libertad de elegir los regímenes patrimoniales matrimoniales, en el derecho comparado y en la legislación proyectada.
d- Analiza las disposiciones comunes indispensables cualquiera sea el régimen a adoptar.



Palabras Descriptivas:
régimen patrimonial matrimonial
unidad de régimen
pluralidad de régimenes
Limitaciones a la posibilidad de opción del régimen
contrayentes
inscripción del acta de matrimonio
Forma de las convenciones matrimoniales
cambio de régimen
disposiciones comunes para la comunidad y separación de bienes
contribución
responsabilidad
protección de la vivienda familiar
bienes muebles de la vivienda
asentimiento del conyuge
título sobre la vivienda
embargo

Publicación: La Ley www.eldial.com.ar
Editorial: La ley

 
 

Situación de la mujer en el proyecto del Código Civil de 1998

Año: 2000

Abstract: El Proyecto de Reforma al Código Civil 1998 propone introducir importantes mejoras con relación a la situación de la mujer en el ordenamiento privado argentino adecuando los mandatos dados por los tratados internacionales a la legislación interna del país. Fundamentalmente se busca cumplir con el compromiso asumido por la Argentina el 7 de Junio de 1980 al suscribir la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de adoptar todas las normas legislativas para eliminar la discriminación en contra de la mujer y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer ( art. 2 y 3 de la Convención)
En el presente, nos proponemos analizar cuáles son los cambios que se propone introducir en relación con la situación de la mujer mujer a cuyo fin realizaremos una comparación entre las normas anteriores y las proyectadas y estableceremos las ventajas que contiene el nuevo régimen


Palabras Descriptivas:
ley 18248
proyecto de reforma al Código Civil
apellido de la mujer divorciada
donaciones prematrimoniales
administración de los bienes gananciales
deudas en el régimen de comunidad
régimen de separación de bienes
gestión y disposición en el régimen de separación de bienes
determinación de la maternidad
acción de filiación
impugnación de la paternidad
nuera viuda sin hijos

Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 2000-I-949

 
 

Los principios de la codificación contemporánea. (Su reflejo en el derecho sucesorio).

Año: 2001

Abstract: Para hablar de la reforma al derecho sucesorio creemos imprescindible determinar cuales son los principio básicos que se deben tener en cuenta en la redacción de los nuevos Códigos o en la reformulación de los existentes.

Palabras Descriptivas:
Principios básicos
Codificación
Derecho privado
Derecho sucesorio
Derecho de familia
Legislación comparada
Familia extramatrimonial
Unión de hecho homosexual y heterosexual
Concepto de familia
Derecho patrimonial
Proyecto de reforma al Código Civil de 1998
Elección del estatuto patrimonial matrimonial
DERECHOS HUMANOS
Embriones congelados no implantados
Gametos crió conservados
Derechos hereditarios de la persona por nacer
Derechos a la personalidad de las personas por nacer luego de la muerte de los dadores de gametos
Derechos de la personalidad para después de la muerte
Disposiciones extramatrimoniales para después de la muerte
Derechos humanos y la igualad entre el hombre y la mujer
Autonomía de la voluntad
La Legítima y la reforma al Código Civil
Fideicomiso testamentario
Mejoras
Derechos del cónyuge supérstite
Divorcio y drogadicción, alcoholismo y alteraciones graves y permanentes de la conducta
Reconocimiento de hijos extramatrimoniales
Perdida de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite


Publicación: Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y Propuestas www.eldial.com.ar
Editorial: Abeledo Perrot

 
 

Sida y Responsabilidad Civil en el Derecho Francés y Español

Año: 1994

Abstract: Los problemas jurídicos que plantea el SIDA en orden a la responsabilidad civil son múltiples y muy complicados en razón de la particularidad de la infección y de su origen.

Estos conflictos han recibido respuesta jurisprudencial e inclusive legislativa, tanto en Francia. Consideramos útil su conocimiento para dar soluciones a las cuestiones que ya en este momento se encuentran en nuestros tribunales, como así también para prevenir futuras responsabilidades en orden a la transmisión del H.I.V.

Sabido es que la prevención es fruto del conocimiento, es por ello que estimamos que el conocimiento de la problemática y de las soluciones dadas en países pertenecientes al sistema romano germánico va a contribuir a evitar ver comprometida la responsabilidad civil por transmisión del virus de la inmunodeficiencia adquirida, de médicos, centros asistenciales, o centros de transfusiones sanguíneas, y en su caso va a colaborar a un mejor enfoque de la cuestión.


Palabras Descriptivas:
Sida
Responsabilidad civil Francesa
Legislación comparada
Transfusiones de sangre
Indemnización
Daño causado
Jurisprudencia comparada
Responsabilidad de los establecimientos hospitalarios
Responsabilidad de los centros de transfusiones de sangre
Responsabilidad del Estado
Accidente de transito y transfusiones
Legislación Francesa
Indemnización
Principio de la reparación integral de los perjuicios
Responsabilidad civil Española
Imprudencia temeraria
Medicamentos deteriorados
Responsabilidad civil Argentina
Hecho Antijurídico
Factores subjetivos y objetivos de atribución de la responsabilidad civil
Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998
Eximentes de los factores de objetivos de responsabilidad


Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 1994-III-915

 
 

Sida y Seguros

Año: 1994

Abstract: Cabe preguntarse si el tema del SIDA y el seguro merece consideración especial o si estamos ante una enfermedad mas, que como muchas constituye un riesgo a cubrir por el seguro de vida o el de incapacidad, o en su caso si se trata de un daño de los garantizados por el seguro de responsabilidad y que no merecen un estudio detallado sobre el tema.

Entendemos que el SIDA plantea interrogantes puntuales, referidos al contrato de seguro, que merecen una consideración especial.

Este nuevo mal que azota a la humanidad genera cuestiones nuevas relativas al seguro, y a la vez nos enfrenta con viejos problemas de esta órbita contractual que requieren respuestas específicas que consideren las características especiales de la pandemia.

El punto fundamental a tener en cuenta radica en que el ser portador del HIV es una circunstancia que trae aparejada la muerte, pero al mismo tiempo el portador asintomático no es un enfermo, ni tiene incapacidad física alguna, lo que adquiere perfiles relevantes en orden al seguro de vida. Así por ejemplo nos preguntamos si el ocultamiento de la condición de seropositivo es una reticencia?, o si constituye dolo decir simplemente que no se está enfermo cuando se es seropositivo? o si por el contrario el seropositivo no está enfermo y no tiene porque declararlo?, ello a los fines de la nulidad del contrato, en los supuestos de contestabilidad o incontestabilidad del seguro de vida.( art 130 de la ley de seguro)

Por otra parte el SIDA se adquiere - entre otras formas - por contacto sexual. Ello nos lleva a cuestionarnos sobre si mantiene derecho al beneficio del seguro quien contamina a la víctima. Concretamente si el esposo que contagia a la esposa, el concubino que transmite el VIH a la concubina, el homosexual que contagia a su pareja, tiene a la vez derecho de ser beneficiario de un seguro de vida de la víctima ( art 136 segunda parte de la ley de seguros).

Además nos preguntamos si el SIDA es una causal de agravamiento de los riesgos que deba ser denunciada al asegurador. ( art 132), Por ejemplo si el hecho de ser médico en un hospital de infecto contagiosos agrava el riesgo de forma tal que autorice la rescisión del contrato o en su caso la suma asegurada deba reducirse en proporción a la prima pagada. O si la aparición del SIDA en nuestro país agravó los riesgos de las instituciones en orden a sus seguros de accidentes profesionales y responsabilidad.

En otro orden de ideas el tema del seguro nos enfrenta a la posibilidad de exigir los test de despistage del SIDA, que solo están permitidos en un número limitado de casos en nuestra ley.

A mas de ello el SIDA nos coloca ante la necesidad de dar nuevas respuestas a viejos problemas de la órbita del derecho de seguros, como lo son el tema de si la incapacidad debe ser general o específica para la tarea que desempeña, o el tema de la culpa de la víctima, con especial relación al incumplimiento de las normas de bio seguridad, en el caso de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Estos interrogantes nos convencen de que resulta conveniente analizar el impacto que el SIDA pueda tener sobre el ámbito del contrato de seguro. Impacto que en algunos casos puede llegar a ser de una importancia económica desmesurada como lo fue en Francia con anterioridad a la ley que creo el Fondo de Indemnización.


Palabras Descriptivas:
Seguro
Contrato de seguro en Francia
Sida
Incapacidad
Indemnización
Seguro de vida colectivo abierto
Seguro de vida individual
Examen médico
Detección del sida
Seguro contestable o anulado
Prueba
Incontestabilidad
Causalidad
Causales de nulidad del seguro de vida
Culpa en el contagio de sida
Póliza
Riesgo asegurado
Seguro de responsabilidad
Cobro del seguro por parte del trasmisor del HIV
HIV y seguro de incapacidad
Accidente de trabajo y enfermedades profesionales
Acción de repetición de la aseguradora contra el trasmisor de la enfermedad


Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 1994-III-756

 
 

Fideicomiso Testamentario. ¿ Cómo evitar el fraude a la legítima, a los acreedores y a las incapacidades para suceder ?

Año: 1995

Abstract: "La ley 24441 denominada de ""Financiamiento de la Vivienda y de la Construcción"", reglamenta el fideicomiso y permite su constitución por testamento. Expresamente dispone el artículo 3:
""Fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en algunas de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el Art. 4to""

El fideicomiso es el contrato por el cual una de las partes ( fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra persona( fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de un tercero ( beneficiario) y al cabo de un plazo o condición transfiera la propiedad al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

La esencia del fideicomiso radica en transmitir la propiedad de una cosa a una persona, para que éste la transmita a un tercero. La transmisión de la propiedad primero a una persona para ser transferida a un tercero, tropieza en materia testamentaria con el inconveniente de la prohibición de la sustitución fideicomisaria contenida en los arts 3723 y 3724 del Cod. Civ. y explicitada en la nota a este último.

El art 3723 concretamente dispone:
"" El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a este un sucesor""

Por su parte el Art. 3724 del Código Civil establece que:

""El testador puede subrogar a alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no pueda o no quiera aceptar la herencia. Solo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos"".

Por su parte el codificador en la nota al Art. 3724 estableció que:

"" Con excepción de la vulgar abolimos todas estas instituciones. La fideicomisaria que es la principal y la única que por los escritores franceses se llama sustitución, tiene el carácter particular de la carga que impone al heredero de devolver a su muerte los bienes al heredero instituido estableciéndose un orden de sucesión en las familias. Esta sustitución es un obstáculo inmenso al desenvolvimiento de la riqueza. Tiene lo que se creía una ventaja, la conservación de los bienes, pero para esto es preciso una inmovilidad estéril en lugar del movimiento que da la vida a los intereses económicos""

Atento a que por un lado tenemos una ley que permite la constitución de fideicomiso por testamento y por otro lado tenemos una legislación y todo un desarrollo jurisprudencial y doctrinario que prohíben la sustitución fideicomisaria, resulta necesario realizar una interpretación integradora de los preceptos del código civil y de las normas sobre fideicomiso, para determinar los límites y los alcances de este último.
"

Palabras Descriptivas:
Fideicomiso testamentario
Fuentes del fideicomiso
Fideicomiso sucesorio
Sustitución fideicomisaria
Derecho Comparado
Herederos
Ley 24.441
Nulidad del fideicomiso
Universalidad de la herencia
Cuota parte
Afectación a la legítima
Fraude a los acreedores del heredero
Incapacidad para suceder
Institución fidiecomisaria
Sustitución fideicomisaria


Publicación: Jurisprudencia Argentina
Editorial: Jurisprudencia Argentina
Referencia: JA 1995-III-705

 
 

El Fideicomiso Testamentario en el Proyecto de Código Civil de 1999. (Su relación con la legítima y la protección de incapaces).

Año: 1999

Abstract: "
El proyecto de de Reforma al Código Civil 1998 se caracteriza por conceder una mayor autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones patrimoniales al mismo tiempo que otorga una gran protección a los mas necesitados; entre quienes se encuentran los menores, los incapaces y las personas por nacer; sobre todo las concebidas fuera del seno materno.
Este equilibrio entre la solidaridad y la libertad está presente en todas las ramas del derecho, por ejemplo en el ámbito de la parte general del derecho civil se advierte en el otorgamiento de la capacidad civil a los 18 años, que es sinónimo de mayor libertad pero que va acompañada de una amplitud de la obligación alimentaría paterna hasta los 25 años, que es una clara medida tuitiva y solidarista.
La relación entre protección solidarista y amplitud del poder de libre disposición también está presente en el régimen patrimonial del matrimonio, en él la autonomía de la voluntad se advierte en la posibilidad de elección del régimen patrimonial matrimonial, pero se encuentra limitada por reglas obligatorias e inderogables, proteccionista de la vivienda familiar y del deber de contribución de los cónyuges.
La antinomia libertad y solidaridad también se vislumbra en el ámbito del derecho de sucesiones, donde el juego es tripartito porque en aras de la libertad se amplia la cuota de libre disposición de bienes para después de la muerte, en pro de la solidaridad familiar se mantiene el sistema de legítimas pero tenien en cuenta la tuición de los mas débiles se permite la constitución de fideicomiso testamentario aún en vulneración de la legítima, cuando este es constituido a favor de menores e incapaces.
En el presente trabajo nos proponemos:
Estudiar el fideicomiso testamentario en el proyecto de reforma al Código Civil realizando una comparación con el sistema actual.
Referirnos específicamente a la utilidad del fideicomiso testamentario como instrumento de protección de los débiles.
Especificar la relación entre el fideicomiso y el sistema de legítima
Abordar el tema del fideicomiso testamentario en relación con las personas por nacer concebidas dentro y fuera del seno materno.
Relacionar las normas del proyecto de reforma al Código Civil con las recomendaciones dadas por las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la Ciudad de Santa Fe el 23,24 y 25 de Setiembre de 1999

"

Palabras Descriptivas:

Proyecto de reforma al código civil de 1998
Reglamentación del fideicomiso
Las legítimas
Fideicomiso testamentario
Protección de la legítima
Fideicomiso testamentario.
Contenido del fideicomiso testamentario.
Determinación de los bienes.
Prohibición de la sustitución fideicomisaria
Protección de incapaces.
El fideicomiso y la protección de los concebidos dentro y fuera del seno materno



Publicación: Jurisprudencia Argentina www.eldial.com.ar
Editorial: Jurisprudencia Argentina

 
 

Fraude a la Legítima Hereditaria

Año: 1993

Abstract: "El fraude - entendido genéricamente como vicio de los negocios jurídicos, - analizado dentro del fenómeno sucesorio, comprende muchas variantes, entre las que se encuentran: a) el fraude a la legítima; b) el fraude al fisco; c) el fraude en el proceso sucesorio y d) el fraude a los acreedores sucesorios.
Creemos necesario analizar solamente el supuesto de FRAUDE A LA LEGÍTIMA hereditaria, y no abordar los restantes supuestos defraudatorios relacionados con la transmisión de los bienes después de la muerte, ello por las siguientes consideraciones.
a) En el fraude al fisco, al proceso y a los acreedores sucesorios, se aplican las reglas generales de fraude fiscal, procesal o pauliano, sin que el fenómeno sucesorio complique las soluciones dadas tradicionalmente. Por lo tanto no creemos que sea necesario un análisis especial de la problemática, porque carece de particularidades propias que nos permitan un estudio específico.
b) El fraude a la legítima, sobre todo bajo modalidades societarias o por la constitución de usufructo, presenta una problemática especial que creemos que requiere respuestas específicas, por las siguientes consideraciones. A saber:

1) Mediante la CONSTITUCION de la persona jurídica social y mediante la UTILIZACION de la personalidad societaria, se puede violar el régimen legitimario
2) Las acciones de protección - directa o indirecta - de la legítima previstas por el Código Civil resultan insuficientes cuando se trata de vulneraciones societarias al régimen de disposición de bienes para después de la muerte.
3) El abuso de las formas societarias y de los medios que estas brindan (nominatividad) no solo carece de una respuesta legal específica, sino que admiten contestaciones diversas según sea el ordenamiento legislativo donde se busquen las soluciones. Así si la respuesta es comercialista se pretenderá llegar a una solución mediante la inoponibilidad societaria y si la respuesta es civilista se contestarán los interrogantes a partir de la noción de fraude a la ley
4) La determinación del instituto jurídico aplicable a la solución del fraude (inoponibilidad o nulidad), no es meramente teórica ya que tiene una gran importancia práctica en orden a los efectos que ha de tener frente a terceros y frente a la misma sociedad. Ya que distinto es decir que la persona jurídica esta constituida en fraude a la ley y que por lo tanto es nula, a decir que es inoponible a determinados herederos y que restituidos los bienes, continuará su funcionamiento. Diferentes son los efectos frente a terceros de la nulidad civil a los de la inoponibilidad societaria.
Los puntos señalados nos convencen de que en este tema, el fraude sucesorio encuentra aristas diferentes que justifican un detenimiento específico.
Creemos que no existen soluciones únicas y que habrá que estar al caso determinado para poder precisar si se aplican las normas de derecho sucesorio que regulan el problema de la transmisión de los bienes para después de la muerte y que "" por curiosa paradoja no piensan que el objeto de la sucesión pueda ser una sociedad mercantil"" o si se aplican las normas del derecho comercial en el especial el societario.
Dos son los principios que han de servir de norte en la búsqueda de soluciones: a) El respeto al sistema de legítimas hereditarias, porque es obligatorio y de orden público. b) El respeto al principio de continuidad de la empresa, porque es esencial a la economía del país.
"

Palabras Descriptivas:
Fraude a la legítima
Fraude al fisco
Fraude en el proceso sucesorio
Fraude a los acreedores sucesorios
Constitución de personas jurídicas
Legítima hereditaria
Sociedad constituida por el causante
Sociedad constituida para defraudar a un heredero
Acción de nulidad
Jurisprudencia
Negocio jurídico formalmente lícito
Artículo 54 de la ley de sociedades comercial 19.550
Fines extrasocietarios
Desvío notorio del objeto social
Ley imperativa
Simulación de aportes
Fraude a la ley
Transmisión de acciones
Divorcio
Concubinato
Sociedad de familia
Hijo como socio minoritario
Jurisprudencia Comparada
Pacto sobre herencia futura
Fraude al legatario
Inoponibilidad para los herederos


Publicación: Revista de Derecho Privado y Comunitario
Edición: Fraude
Editorial: Rubinzal Culzoni
Referencia: Nro. 4

 
 

Prueba de la calidad de heredero

Año: 1997

Abstract: La legislación positiva Argentina preve que desde el mismo momento de la muerte del causante sus herederos continúen sus relaciones jurídicas, sin que exista un periodo de liquidación de bienes o de traspaso de los bienes del muerto a los vivos que han de continuar con su situación patrimonial.
La invocación de que el heredero continua la relación jurídica alude necesariamente a la existencia de otro sujeto como término de ésa relación jurídica. Para los otros sujetos de la relación jurídica como para los herederos reviste fundamental importancia poder demostrar la calidad de sucesor universal. Es decir que poder probar quien es heredero tiene importancia para quien lo es, como para quien se tiene que relacionar con el continuador de la situación jurídica del causante.

Por ello creemos que resulta de gran trascendencia práctica determinar como se prueba la calidad de heredero. Esta cuestión que puede parecer simple presenta grandes interrogantes en la legislación actual, motivo por el cual nos parece importante adentrarnos al estudio del tema. Entre las preguntas que éste genera cabe destacarse :
Es necesario la declaratoria de heredero para probar la calidad de sucesor a los fines procesales ?
Es necesario la declaratoria de herederos para poder demandar a alguien en carácter de sucesor ?
Se puede probar por cualquier medio de prueba la calidad de heredero para poder realizar actos societarios ?
Por otra parte nuestro país se encuentra cursando un camino sin retorno a la modernización del sistema legislativo en la faz del derecho privado. Hace casi una década que se trabaja en pos de la unificación del derecho privado y de las obligaciones
, en la actualidad existe una comisión de grandes juristas que preparan un código civil nuevo, mientras que en el ámbito del derecho procesal nacional
, como provincial múltiples son los proyectos que tratan de adecuar la respuesta jurisdiccional a la celeridad y seguridad que los tiempos actuales demandan. En la reforma legislativa hacia la que se dirige el país no puede estar ausente la prueba de la calidad de herederos.
Es por ello que además de la importancia práctica que el tema tiene de por si, en este caso se acrecienta por el proceso de reforma legislativa en el que estamos inmersos. Proceso que debe armonizar en lo formal y sustancial la prueba de la calidad de herederos.
No creemos que en la reforma legislativa la prueba de la calidad de heredero pueda quedar librada únicamente a los códigos de forma y mucho menos sin coordinarla con el derecho civil.
No podemos dejar de recordar que el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Nación redactado por la Comisión creada por el Ministro de Justicia mediante resolución 1236, determinó que la calidad de heredero podía ser probada por declaratoria de herederos o acta de aprobación de testamento realizado ante notario, sin intervención judicial, olvidando mas de 20 artículos del Código Civil que requieren la intervención judicial en caso de herederos que no tienen la posesión de pleno derecho o en las sucesiones testamentarias.
El desajuste entre el fondo y la forma de la prueba de la calidad de herederos, no condice con la certeza, seguridad e inmediatez que tal prueba a de tener.

Ponemos el acento en la necesidad de un medio seguro, cierto y rápido de acreditar la calidad de sucesor porque si hay algo que es seguro para el ser humano es el echo de la muerte, todo lo demás puede llegar a ser discutible pero hasta ahora existe una cosa cierta que es la muerte, y como consecuencia de la certeza de la muerte también es cierta, indubitable , necesaria, e inmediata la transmisión de las situaciones jurídicas a los herederos. Ante dos cosas ciertas y necesarias indubitables e inmediatas, cuales son la muerte y la transmisión de los bienes a los herederos, tendríamos que tener una manera cierta, segura, indubitable de probar quienes son los herederos. Sin embargo la prueba de la calidad de heredero no es de manera alguna certera, ni segura, ni inmediata. Por eso hemos planteado el interrogante de como se prueba la calidad de heredero ?

Para dar respuesta a la pregunta motivo del presente nos proponemos estudiar como está determinada la cuestión en el ordenamiento civil argentino, cual ha sido la respuesta de los códigos procesales de las provincias y de la nación, cual es la solución dada en el derecho comparado, francés, español, colombiano, peruano, uruguayo y de Costa Rica y cual sería la manera adecuada de legislarlo en una próxima reforma legislativa, sustantiva o procesal.


Palabras Descriptivas:
La prueba de la calidad de heredero en el derecho argentino
Sucesión Ab- Intestato y testamentaria
Prueba de la filiación
Juicio de filiación
Prueba de la calidad de heredero en el dercho procesal argentino
Derecho Francés
Derecho Español
Derecho Colombiano
Derecho en Costa Rica
Derecho Peruano
Derecho Uruguayo
Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial Argentino
Proyecto de Reforma al Código Civil y Comercial Argentino

Publicación: Revista de Derecho Privado y Comunitario
Edición: Prueba I
Editorial: Rubinzal Culzoni
Referencia: Nro. 13

 
 

Contratos Modernos: Modalidades societarias como forma de defraudar la legítima. Análisis jurisprudencial privado.

Año: 2001

Abstract: "
El fraude - entendido genéricamente como vicio de los negocios jurídicos, - analizado dentro del fenómeno sucesorio, comprende muchas variantes, entre las que se encuentran: a) el fraude a la legítima; b) el fraude al fisco; c) el fraude en el proceso sucesorio y d) el fraude a los acreedores sucesorios.
Creemos necesario analizar solamente el supuesto de FRAUDE A LA LEGITIMA hereditaria, y no abordar los restantes supuestos defraudatorios relacionados con la trasmisión de los bienes después de la muerte, ello por las siguientes consideraciones.
a) En el fraude al fisco, al proceso y a los acreedores sucesorios, se aplican las reglas generales de fraude fiscal, procesal o pauliano, sin que el fenómeno sucesorio complique las soluciones dadas tradicionalmente. Por lo tanto no creemos que sea necesario un análisis especial de la problemática, porque carece de particularidades propias que nos permitan un estudio específico.
b) El fraude a la legítima, sobre todo bajo modalidades societarias o por la constitución de usufructo, presenta una problemática especial que creemos que requiere respuestas específicas, por las siguientes consideraciones. A saber:

1) Mediante la CONSTITUCION de la persona jurídica social y mediante la UTILIZACION de la personalidad societaria, se puede violar el régimen legitimario
2) Las acciones de protección - directa o indirecta - de la legítima previstas por el Código Civil resultan insuficientes cuando se trata de vulneraciones societarias al régimen de disposición de bienes para después de la muerte.
3) El abuso de las formas societarias y de los medios que estas brindan (nominatividad) no solo carece de una respuesta legal específica, sino que admiten contestaciones diversas según sea el ordenamiento legislativo donde se busquen las soluciones. Así si la respuesta es comercialista se pretenderá llegar a una solución mediante la inoponibilidad societaria y si la respuesta es civilista se contestarán los interrogantes a partir de la noción de fraude a la ley
4) La determinación del instituto jurídico aplicable a la solución del fraude (inoponibilidad o nulidad), no es meramente teórica ya que tiene una gran importancia práctica en orden a los efectos que ha de tener frente a terceros y frente a la misma sociedad. Ya que distinto es decir que la persona jurídica esta constituida en fraude a la ley y que por lo tanto es nula, a decir que es inoponible a determinados herederos y que restituidos los bienes, continuará su funcionamiento. Diferentes son los efectos frente a terceros de la nulidad civil a los de la inoponibilidad societaria.
Los puntos señalados nos convencen de que en este tema, el fraude sucesorio encuentra aristas diferentes que justifican un detenimiento específico.
Creemos que no existen soluciones únicas y que habrá que estar al caso determinado para poder precisar si se aplican las normas de derecho sucesorio que regulan el problema de la transmisión de los bienes para después de la muerte y que "" por curiosa paradoja no piensan que el objeto de la sucesión pueda ser una sociedad mercantil"" o si se aplican las normas del derecho comercial en el especial el societario.
Dos son los principios que han de servir de norte en la búsqueda de soluciones: a) El respeto al sistema de legítimas hereditarias, porque es obligatorio y de orden público. b) El respeto al principio de continuidad de la empresa, porque es esencial a la economía del país.

"

Palabras Descriptivas:
Fraude
negocios jurídicos
fraude a la legítima
transmisión de acciones
pacto sobre herencia futura o simulación
sociedad constituida en fraude al legitimario
fraude a la ley
jurisprudencia
efecto entre herederos
efectos frente a la sociedad
acreedores de la sociedad
fraude a la legítima del propio socio
fraude al fisco
fraude en el proceso sucesorio
el fraude a los acreedores sucesorios.
sociedad fraudulenta
perjucio a los legitimarios
negocio jurídico formalmente lícito
constitución de la sociedad con fines extrasocietarios
aportes simulados a los hijos
encubrimiento de donanciones del causante

Publicación: Instituciones de Derecho Privado
Edición: Contratación Contemporánea. Contratos Modernos. Derecho del consumidor.
Editorial: Editorial Palestra

 
 

Derecho de autor y régimen patrimonial del matrimonio. Ante la posibilidad de una reforma a la ley de propiedad industrial.

Año: 1998

Abstract: "
No siempre los derechos de autor tuvieron igual trascendencia económica y política; durante años ellos eran muy poco relevantes en el aspecto microeconómico e intrascendentes en el orden macroeconómico. Hoy vivimos un momento de creciente expansión de la importancia patrimonial de los derechos de autor y de sus derechos conexos, que viene avanzando a partir de la década del 50, época en que comienza el mayor desarrollo de las comunicaciones, las que unidas a la expansión de la computación constituyen un importante factor económico y cultural.
""La extensión de la tutela del derecho de autor a los programas de ordenador (o programas de computación o de cómputo o soportes lógicos) contribuyó a incrementar la significación de los bienes culturales en el balance comercial. Se puso de relieve la importancia económica del derecho de autor y su trascendencia política y social al estimular la creatividad, asegurar las inversiones y fomentar la difusión de bienes culturales.""
Para advertir la importancia económica de la propiedad intelectual baste señalar que en 1984 esta representaba el 2,8 % del PBN de USA y el 2,6 % del PBI de Inglaterra, el 2,7 % en Alemania. Esta proporción ha crecido en los últimos años en los países desarrollados como consecuencia del impacto tecnológico de la multimedia.
Ello nos convence de la necesidad de replantear la relación existente entre la propiedad intelectual y el régimen patrimonial del matrimonio, en especial la determinación de si éstos constituye un bien propio o un bien ganancial de los cónyuges, ya que a partir de alli daremos respuesta a una serie de cuestiones, como por ejemplo la relativa a si se requiere del asentimiento conyugal para la disposición del derecho de autor por tratarse este de un derecho registrable, o hasta cuando el cónyuge divorciado tiene derecho al producido de los derechos gananciales del otro cónyuge, o si deben existir diferencias de trato cuando la obra artística se realiza en calidad de dependiente y se cobra un sueldo por ello a cuando la obra artística es enajenada en su totalidad.
A los fines de nuestro estudio nos proponemos previo a todo determinar cual es el objeto de los derechos de autor en la Argentina y a partir de allí: (i) analizar los clásicos precedentes jurisprudenciales franceses, los casos del músico Lecock y del escultor Mercie (ii) estudiar leading case argentino "" Arlt"" anteriores a la reforma de la ley 17.711; (iii) explicar la reforma introducida por la ley 17711; (iv) clasificar las distintas doctrinas sobre la naturaleza del derecho de autor - establecer sus efectos y consecuencias; (v) exponer el abuso del derecho moral del autor.
"

Palabras Descriptivas:
derecho de autor
creación intelectual
Teoría monista
Teoría dualista
derecho moral
derecho de divulgación
derecho de retracto
derecho patrimonial
derecho de comunicación pública
jurisprudencia comparada
Anteproyecto de Bibiloni
Jurisprudencia Argentina
Medidas cautelares
sociedad conyugal
ganancialidad
faz personal y patrimonial del derecho de autor
divorcio
disolución
muerte
deudas personales del autor
Tesis sobre el régimen de deudas
expropiación e indivisión
producido durante la vigencia del matrimonio
art 1272 del Código civil
derecho de autor registrable
abuso del derecho

Publicación: La Ley
Editorial: La ley
Referencia: LL 1998-E-1022

 
 

Perplejidad nacional por inejecutabilidad de la vivienda única en Córdoba.

Año: 1999

Abstract: Nota a fallo.El superior Tribunal de Córdoba con fecha 20 de octubre de 1999 ha modificado su jurisprudencia anterior, declarando constitucional tanto el artículo 58 de la Constitución de Córdoba que establece que la vivienda única es inembargable, como la ley 8067 que reglamenta la inembargabilidad de la vivienda única sin necesidad de inscripción.
El fallo en comentario causa estupor en todo el país ya que a partir de él, el patrimonio común de los acreedores es uno para la República Argentina y otro para el estado de Córdoba. A partir del referido precedente, los acreedores de todo el país pueden ejecutar una vivienda única no inscripta como bien de familia en todo el territorio nacional salvo en Córdoba, donde el régimen patrimonial de bienes nacional ha sido alterado por una ley provincial, que además resulta desconocida en las distintas provincias, donde no puede presumirse que la legislación cordobesa sea públicamente conocida.


Palabras Descriptivas:
constitucional
vivienda única
inembargabilidad
inscripción
acreedores
tratado de derechos humanos
Constitución Nacional
Pacto de San José de Costa Rica
vivienda digna
legislación provincial
Proyecto de reforma al Código Civil

Publicación: Semanario Jurídico, Fallos y Doctrina www.eldial.com.ar
Referencia: 18 de Noviembre

 
 

Parejas homosexuales y transexuales: su derecho a la seguridad jurídica. Derecho de adopción. Herencia (Evolución jurisprudencial en la Corte europea de derechos del hombre. Regulación legislativa española).

Año: 2000

Abstract: "En estos últimos años hemos asistido a una evolución social y jurídica en todos los temas relacionados con la homosexualidad y la transexualidad.
En lo social se advierte se ha transitado del repudio a la tolerancia, llegando en la actualidad a una aceptación cada vez mayor de los homosexuales y transexuales y sus uniones.
En lo jurídico se ha evolucionado desde la consideración de la transexualidad y homosexualidad como delito tipificado a su despenalización; llegando en la actualidad a otorgar iguales derechos a los homosexuales y transexuales que a sus congéneres del sexo con el que éstos se identifican y a equiparar los derechos de las parejas de hecho homosexuales y transexuales con las heterosexuales sobre todo en el plano de la seguridad social, en el de la salud y en la continuación del arrendamiento a la muerte del arrendador.
En el ámbito del derecho existe un principio universalmente reconocido que es el de la prohibición de discriminación en razón del sexo. La cuestión radica en determinar la extensión a dar a ese principio. Ello implica precisar si en aras de evitar la discriminación en razón del sexo se debe:
1. - Permitir el cambio de sexo en las partidas de nacimiento de los transexuales e impedir cualquier mención al sexo de nacimiento.
2.- Equiparar las uniones de hecho de homosexuales y transexuales con las uniones de hecho heterosexuales.
3. - Otorgar el derecho a casarse a los transexuales.
4. - Facultarlos para que puedan adoptar en forma conjunta.
5. - Permitirles el acceso a las técnicas de fecundación asistida a los transexuales en igual extensión que ha las parejas heterosexuales.
6 - Considerar padre al transexual compañero de la mujer que ha dado a luz a un niño, mediante técnicas de fecundación asistida.
7- Otorgar derechos hereditarios a los miembros de las uniones homosexuales
Algunos de estos problemas han sido resueltos por la Corte Europea de Derechos del Hombre; Tribunal de máxima instancia al que han acudido los transexuales en la búsqueda de soluciones no previstas en las legislaciones positivas o legisladas en forma contraria a sus aspiraciones. Otros problemas han sido solucionados por legislaciones positivas como la Ley Catalana de Parejas de Hecho o la ley de Aragón
Creemos interesantes examinar los precedentes más importante de la Corte Europea de Derechos del Hombre, porque advertimos que algunos de los problemas resueltos por esta Corte se están planteando en nuestro país y consideramos que el conocimiento de las soluciones de este Tribunal tan prestigiado puede ayudar tanto al planteo como a la solución a dar a los temas que requieran respuesta jurisprudencial o legislativa .
Concretamente vamos a examinar lo afirmado por la Corte en los casos Rees, Cossey, Shefield y Horsman, ""X - Y -Z"" todos ellos relativos a planteos de transexuales contra el Reino Unido, en cada caso examinaremos los antecedentes de hecho, la pretensión la posición del gobierno británico y la sentencia.
Posteriormente analizaremos la Ley Catalana sobre Parejas de Hecho Hetero y homosexuales en lo relativo al derecho a la Herencia y la ley de Aragón
"

Palabras Descriptivas:
homosexuales
transexuales
uniones de hecho
jurisprudencia comparada
definición de sexo
inseminación artificial
registro de nacimientos
patria potestad
legislación comparada
uniones heterosexuales
patrimonio de las uniones de hecho
adopción entre uniones homosexuales y heterosexuales
tutela entre uniones homosexuales y heterosexuales
alimentos entre uniones homosexuales y heterosexuales
disposición de la vivienda en común
Muerte
sucesión intestada
pareja estable
parentesco

Publicación: Daños: Medio Ambiente, Salud, Familia, Derechos Humanos.
Editorial: Rubinzal Culzoni

 
 

La adopción por homosexuales en la jurisprudencia comparada.

Año: 2000

Abstract: La adopción surge como una construcción jurídica cuyos fundamentos, no son universales e inmutables sino que varían: con el correr de los siglos, con las necesidades de la sociedad y con el desarrollo de las culturas.
Como partimos de afirmar que la adopción varía según los valores culturales de cada sociedad, nos preguntamos si en la sociedad actual los homosexuales pueden adoptar. Lo que nos va a llevar a dar solución a otros dos interrogantes, cuales son (i) ¿Si la orientación homosexual impide la adopción? (ii) Si los homosexuales